EXPEDIENTE: SUP-JRC-025/97.

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA

BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIOS: INSTRUCTOR JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ; DE ESTUDIO Y CUENTA ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTO, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-025/97, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente REC-05/97, formado con motivo del recurso de reconsideración que hizo valer el propio partido impugnante en contra de la sentencia de la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del mismo Estado, por la que se confirma la resolución pronunciada por el Consejo Estatal Electoral consistente en la revocación de la resolución pronunciada por el Consejo Municipal Electoral, de Hermosillo, Sonora, que había negado el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento propuesta por parte del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintiocho de abril del presente año y, como consecuencia de tal revocación, otorgó el referido registro; y,

 

 R E S U L T A N D O:

 

 I.- En la sesión celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, dentro de los asuntos del orden del día, se procedió al análisis y resolución de las solicitudes de registro de candidatos por planillas a miembros del Ayuntamiento; en ese mismo día, a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos se presentó ante el referido Consejo Municipal, Juan Manuel Avila Félix para solicitar el registro de la planilla del Partido de la Revolución Democrática. Dicha sesión se dio por terminada a las tres horas con dos minutos del día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, resolviéndose negar el registro a la planilla presentada por el Partido antes mencionado.

 

 II.- El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, Juan Manuel Avila Félix, en su calidad de Presidente y representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el Consejo Municipal, por la que se le negó el registro a la planilla presentada por su partido.

 

 III.- Por resolución de siete de mayo del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, al decidir el aludido recurso de revisión, revocó la resolución pronunciada por el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, que había negado el registro solicitado a la planilla propuesta por el partido recurrente y, como consecuencia, ordenó su registro.

 

 IV.- Inconforme con dicho fallo Luis Gerardo Serrato Castell, en su carácter de comisionado del Partido Acción Nacional, presentó recurso de apelación.

 

 V.- La Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el veintitrés de mayo del presente año, al resolver el recurso de apelación de mérito confirmó en sus términos la resolución impugnada.

 

 VI.- El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, Luis Gerardo Serrato Castell, comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal mencionado.

 

 VII.- La Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, mediante sentencia de seis de junio del año en curso, confirmó la resolución pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Sonora; tal resolución, que es la impugnada en el presente juicio, en su parte considerativa, es del tenor siguiente:

 

 "I.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y los diversos 207 fracción III, 219 y 248 del Código Estatal Electoral.

 II.- Conforme a disposición expresa del artículo 219 del Código Estatal Electoral, para darle el trámite y su respectiva substanciación al recurso de reconsideración, hasta ponerlo en estado de resolución definitiva o de fondo, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, debe avocarse a analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados por el artículo 211 de la citada codificación y las causales de la improcedencia que en la especie puedan actualizarse acorde al numeral 227 del Código en comento.

 En las apuntadas condiciones, del análisis y revisión del recurso de reconsideración interpuesto por el partido recurrente, se concluye que el citado recurso cumple con los requisitos de procedibilidad de las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 211 de la ya mencionada codificación; por lo que respecta a la fracción V de dicho ordenamiento, no todos los agravios expuestos, como más adelante y en forma detallada se verá, cumplen con lo establecido por la misma, sin embargo, no es impedimento para entrar a conocer el fondo del asunto, ya que también hay agravios que si reúnen lo establecido por dicha fracción. Ahora bien, en lo relativo a lo establecido por el artículo 227 citado, esta Sala no encuentra causas de notoria improcedencia, para no poder entrar a conocer el fondo del recurso de reconsideración.

 III.- Acorde a lo anterior, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente en su escrito de reconsideración, encontrando en foja tres del mismo, el agravio señalado como número 1, y el que textualmente dice:

 "La resolución hoy impugnada viola en perjuicio de la equidad e igualdad en la aplicación de la ley, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática, toda vez la Segunda Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Sonora, al entrar al estudio del primer agravio, lo declara infundado bajo los argumentos de que como no se impugnó la personalidad del C. Juan Manuel Avila Félix, en momentos anteriores, por parte de los comisionados en el Consejo Municipal Electoral y en el Consejo Estatal Electoral, lo que es incorrecto, y a todas luces se nos causa un primer agravio por que de nueva cuenta no se estudia la falta de personalidad que estamos reclamando violándose los artículos 210, 227, 211, del Código Estatal Electoral, pues la falta de personalidad no se subsana por el hecho de que no se le haya impugnado o no se haya manifestado ese hecho, ya que conforme al Código Estatal Electoral en sus artículos 227 fracción III, en relación con el 211 fracción III, artículos que expresamente establecen las causas de improcedencia y los requisitos de interposición de recursos, lo que es obligación de quien resuelva, conforme al artículo 216 en donde el Secretario del Consejo Estatal Electoral tiene como obligación el estudio de esos presupuestos procesales, por lo que es equivocada la apreciación de quien resolvió, ya que busca motivar el estudio del referido agravio con la tesis que aparece bajo el rubro "Actos impugnados. Consentimiento de los.- ..." Lo que no se aplica ya que habla de que cuando el representante, o comisionado aprobó, o manifestó su consentimiento en forma pública ante el organismo electoral de que se trate, el proyecto de resolución, por lo anterior se desprende que no es aplicable dicha tesis al caso que nos atañe, ni siquiera remotamente.

 Por lo mismo se equivoca el que resolvió cuando afirma que por no haber presentado escrito de tercero interesado en el término de ley, ya nos sometimos, lo que es equivocado por la razón de que los escritos de los terceros interesados conforme al artículo 214 del Código Estatal Electoral, establece que los partidos políticos:

 "Dentro de los días siguientes al de fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes".

 Del anterior artículo se desprende que el operador deóntico que aparece en el referido artículo es un facultativo, lo que significa en términos de permisión, que se tiene permiso de hacerlo y se tiene permiso de no hacerlo, además de que la ley dice presentar los escritos que consideren pertinentes, pues lo que mi partido consideró pertinente no hacerlo, ya que en nuestro parecer el Consejo Municipal actuó conforme a derecho al no haber concedido el registro de la planilla a candidatos a la Alcaldía Municipal de Hermosillo del PRD, por lo que consideramos que el Consejo Estatal Electoral actuaría de la misma forma, apegado a la legalidad, lo que no sucedió y por ello nos inconformamos al presentar el recurso de apelación, por lo que es incongruente el hecho de que se diga que nos sometimos y por ello es improcedente el agravio, entonces les pregunto ¿Para qué están en la ley los medios de impugnación? ¿Qué acaso que por el hecho de no presentar escritos de tercero interesados es igual a estar sometidos al proyecto de una resolución ilegal y por lo tanto quedamos fuera para hacer valer los recursos que establece la ley? la respuesta es muy fácil, aparece en los artículos 201 y 202 del mismo Código Estatal, estableciendo en este último artículo lo siguiente: Durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, se establecen los siguientes medios de impugnación:..." luego entonces al interponer cualquier recurso se debe perseguir la legalidad en todos los actos de las autoridades electorales, lo que representa que en cada recurso que se plantea se sobre entiende el interés jurídico que se persigue.

 Así mismo la autoridad responsable motiva su argumentación con otra tesis cuyo rubro dice: "Agravios. Deben hacerse valer en el momento procesal oportuno. ..." es incongruente e inaplicable al caso que nos ocupa, ya que ésta tesis se refiere en los casos de que al expresar agravios en el recurso de revisión, se amplíen o se expresen nuevos fuera de lo alegado en el recurso de apelación, pues en nuestro caso no sucede así, ya que el recurso de revisión fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y no por nosotros, nosotros interpusimos el recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral, por parecernos ilegal, es nuestro derecho según la legislación electoral, por lo que ese argumento para desechar la parte relativa a la personalidad no es aplicable.

 El último argumento vertido por la autoridad responsable, en donde se aduce que el Secretario del Consejo Municipal Electoral, le reconoció la personalidad de Representante y Presidente del Partido de la Revolución Democrática al C. Juan Manuel Avila Félix, informe circunstanciado rendido por el C. Víctor Manuel Curiel Montiel, de fecha 29 de abril, ¿Quién sabe que foja? y ¿Qué informe circunstanciado? nunca aclara en que fojas tiene el profesor Juan Manuel Avila Félix su personalidad reconocida, ante el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, nunca lo dice en su resolución, pues lo único que dice el responsable, es que nos sometimos, lo que no significa que se haya subsanado el defecto en la representación, pero le pregunto yo a ustedes ¿La personalidad es o no de estudio oficioso? ¿Quién quiera actuar en algún organismo electoral como representante o como presidente o como comisionado debe o no acompañar su nombramiento? la respuesta está en los artículos 221 fracción III, y 210 del Código Estatal Electoral, artículos señalados como violados por falta de aplicación e incorrecta aplicación en el recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Unitaria, artículos que no fueron ni siquiera mencionados ni estudiados por la autoridad responsable que aún así declaró improcedente este agravio, valorando las documentales existentes en el expediente como dando convicción suficiente para tener debidamente acreditada la personalidad susodicha, teniendo al efecto aplicación referente el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Federal Electoral cuyo rubro reza: "Personalidad del Promovente. Acreditamiento de la. ..." en síntesis dice que cuando expresamente le está reconocida la personalidad ante el órgano electoral responsable, no es necesario que acompañe documento para acreditarla, lo que significa que en un momento anterior ya lo hizo. Cuándo? Cómo? Dónde? En qué acta se le tuvo por acreditada la personalidad a Juan Manuel Avila Félix? pues de existir la respuesta entonces aceptaríamos la improcedencia de éste agravio, por existir reconocimiento expreso por parte del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, pero tendría que ser una prueba fehaciente en la que no quede ninguna duda al respecto, ya que Juan Manuel Avila Félix en ese entonces, era comisionado propietario ante el Consejo Estatal Electoral, pero no en el Consejo Municipal Electoral, ni tenía acreditada expresamente la personalidad ante ese Consejo Municipal, pues repito, sólo si existe constancia de reconocimiento expreso queda sin efecto el presente alegato, pero en tanto se tendría que reconocer que tanto el Consejo Municipal y el Consejo Estatal Electoral omitieron el estudio respectivo y así declararlo, aunque sea improcedente, reparándose el agravio.

 Además la autoridad responsable nos revierte la carga de la prueba por que según él, nosotros planteamos una negativa que a su vez entraña una afirmación, lo que es incorrecto pues nuestra intención es que se cumpla con la ley ya que en las constancias relativas a este asunto no aparece por ningún lado el poder con el cual se ostenta como representante legal, o el nombramiento de Presidente Estatal del PRD, conforme a sus estatutos, del señor Juan Manuel Avila Félix, mismo que debió haber acompañado cuando actuó ante el Consejo Estatal Electoral, pues nosotros manifestamos nuestra duda, pues no tenemos las posibilidades de saber si lo es o no, por lo que la responsable interpreta parcialmente nuestro alegato, por lo esa (sic)

H. Sala Colegiada debe valorar que no es correcta la interpretación que da a los agravios que vertí en el recurso de apelación, agravio que deberá ser reparado conforme a derecho, ya que el estudio y la argumentación que manifiesta la responsable en la resolución hoy recurrida es carente de lógica jurídica, por lo que deberá declararse procedente esta primer parte del primer agravio.

 En relación con lo anterior, se estima pertinente establecer que de los argumentos hechos valer por el recurrente, primeramente se advierte como agravio, que no se estudió la falta de personalidad del C. Juan Manuel Avila Félix, como representante del Partido de la Revolución Democrática, por parte de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, así mismo, el que esta Sala haya sostenido que no fue impugnada dicha personería en el momento procesal oportuno, por el partido hoy recurrente.

 El agravio en comento es infundado, pues si bien es cierto la falta de personalidad es una causa de improcedencia, según lo exige el artículo 227 fracción III del Código Estatal Electoral, en relación con los diversos 211 fracción III y 212 último párrafo, inciso a) del mismo ordenamiento, en el que se establece claramente que de no cumplirse con acreditar la personalidad en el organismo electoral competente para resolver, deberá requerir y en caso de incumplimiento, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación que se hizo valer, también es cierto como lo es, que la Sala Priminstancial actuó conforme a derecho al declarar infundado el agravio hecho valer por el inconforme en el recurso de apelación, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, le reconoce la personalidad al C. Juan Manuel Avila Félix, como representante del Partido de la Revolución Democrática, en diversos actos del propio Consejo Municipal y al momento de interponer el recurso de revisión; luego entonces, y a partir de ese momento, es cuando el partido hoy recurrente, a través de sus representantes debía haber impugnado el carácter con que se ostentaba el Sr. Avila Félix, y que implícitamente le estaba reconociendo el Consejo Municipal Electoral, lo anterior es así, en virtud de que el artículo 208 fracción III del Código Estatal Electoral establece que el tercero interesado es parte en todos los recursos, y define a éste como el partido que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el recurrente, por lo que su interés consiste en que los actos de los órganos electorales no sean invalidados cuando son impugnados por otros partidos mediante la interposición de un recurso, pues en eso estriba la incompatibilidad de su derecho con la pretensión del partido recurrente, en virtud de que su actuación es precisamente la de coadyuvar con la autoridad responsable para que no prospere la pretensión del recurso, toda vez que su participación se encuentra limitada como tercero interesado, en el artículo 214 del ordenamiento en consulta, que a la letra dice:

 "El organismo electoral cuando reciba un recurso de revisión, apelación o de queja, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

 Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes"...

 Es por ello que, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia considera que la Sala A quo, al declarar infundado dicho agravio, actuó apegada a derecho, en virtud de que al no haber impugnado el Partido Acción Nacional como tercero interesado, la representatividad que le había reconocido el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, al C. Juan Manuel Avila Félix, hubo consentimiento tácito del ahora recurrente, y de entrar al estudio de dicho agravio por la Primera Instancia, se alteraría la litis, pues no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, tal y como lo estipula el citado artículo 214 del Código en comento, que establece las reglas para que los terceros interesados intervengan en los recursos interpuestos, y si bien es cierto que dicho artículo le concede a los citados terceros interesados, la potestad hacer o no valer lo que a su derecho convenga, también es cierto que no ejercerlo en ese momento procesal oportuno, le ocasiona la preclusión.

 Por tanto, son absolutamente aplicables por analogía los criterios de jurisprudencia que cita la Sala A quo, y que al rubro dicen:

 "Actos Impugnados. Consentimiento de los.- Si de las constancias de autos se comprueba que el represente del partido político recurrente aprobó el proyecto de resolución del órgano electoral responsable, esto implica que estuvo de acuerdo con la resolución, y por lo tanto, consintió el acto impugnado". (SX-III-RA-002/91. Partido Revolucionario Institucional. 31-VII-91. Unanimidad de Votos).

 "Agravios. Deben Hacerse Valer en el Momento Procesal Oportuno.- Resultan inatendibles las argumentaciones de los recurrentes expresadas como agravios en el recurso de apelación por supuestas violaciones, cuando éstos no fueron hechos valer en el recurso de revisión por vía de agravios, pues al no aducirse en el momento procesal oportuno, de tomarse en consideración se alteraría la litis" (SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de Votos).

 Así mismo, encuentra apoyo lo anterior en la Tesis Jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral, visible a foja 225 de la Memoria de 1991, que a la letra dice:

 Tercero Interesado. Plazos dentro de los cuales debe actuar un Partido Político en su Carácter de. El Tribunal Federal Electoral considera que como parte en el procedimiento contencioso electoral, un partido político en carácter de tercero interesado, sólo puede actuar dentro de los plazos previstos por los artículos 318 párrafo 2 y 329 del Código de la materia.

 SC-RI-009/91. Partido de la Revolución Democrática. 23-IX-91 Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-009-A/91. Partido de la Revolución Democrática. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 Por lo que respecta al agravio hecho valer por el recurrente en el sentido de que la Segunda Sala Unitaria, nunca aclara en qué fojas tiene el Profesor Juan Manuel Avila Félix su personalidad reconocida ante el Consejo Municipal Electoral, y nunca lo dice en su resolución, éste resulta de igual modo infundado e improcedente, pues el hoy inconforme se limita a expresar aseveraciones de carácter general, mismas que no se encuentran sustentadas con hechos verídicos y que no destruyen el argumento básico de la Sala Priminstancial, toda vez que contrario a lo argumentado por el recurrente, la Sala A quo en fojas siete y ocho de la resolución que se estudia, analiza y valora las constancias procesales, conforme a derecho, para llegar a la convicción suficiente de que se le reconoció la personalidad al señor Avila Félix, como dirigente y representante del Partido de la Revolución Democrática, apoyándose así mismo con el Informe Circunstanciado que rindió el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, de fecha veintinueve de abril del año en curso, dirigido al Consejo Estatal Electoral, mismo que obra a foja 32 del expediente substanciado con motivo del recurso de apelación número R.A.04/97; así como acta de recibo de solicitud de registro de candidatos de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Consejo Estatal Electoral, que obra a foja 47 del mencionado expediente, igualmente, con la cuenta de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que obra a foja 30 del citado expediente.

 Dicho reconocimiento de personalidad por parte del multicitado Consejo Municipal Electoral, lleva implícito que con anterioridad al registro de la planilla para conformar el H. Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, y de donde se expidió acta de recibo anteriormente citada, el señor Avila Félix ya había acreditado su personalidad, pues si no hubiera sido así, el Consejo Municipal Electoral no le hubiera dado tal carácter, y el hecho de que el recurrente desconozca tal acreditamiento, no conlleva el que no se haya realizado, adicionalmente, que no existe disposición legal alguna que obligue a los organismos electorales, a poner a consideración de los partidos, el acreditamiento de los representantes de los propios partidos, siendo enteramente aplicable la Tesis Jurisprudencial que cita la Sala A quo, que al rubro dice:

 "PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE. ACREDITAMIENTO DE LA.- Resulta innecesario que el promovente acompañe a su escrito de inconformidad algún documento con el que acredite su personalidad, cuando ésta le ha sido reconocida expresamente por el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 319 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". (Jurisprudencia No. 31, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral. 1991).

 En efecto, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Estatal Electoral, similar al 301 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que la interposición de los recursos corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimos, siendo éstos los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, también es de verse que el precepto 215 del mismo ordenamiento (similar al artículo 319 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que a la letra dice:

 Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de queja deberá hacer llegar al órgano competente del propio organismo electoral o al Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: ... V.- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnados;....

 El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V, será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar: a). Si el promovente del recurso y, en su caso, del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personalidad.

 En relación al último argumento que se hace valer por el inconforme a manera de agravio, dentro del punto número 1 del escrito que se ve, en el sentido de que es incorrecto por parte de la Sala de Primera Instancia que le revierta al recurrente, la carga de la prueba, porque se planteó una negativa que a su vez entraña una afirmación; este agravio resulta del todo improcedente, toda vez que no reúne la técnica requerida para la expresión agravios, es decir, se encuentra sustentado en aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, no existe una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio legal.

 En efecto, de la sola lectura del referido argumento, se advierte que no es apto para combatir la resolución impugnada, pues no destruye el argumento básico de la misma, en el sentido de que el apelante, al sostener que el Señor AVILA FELIX no es dirigente ni representante del Partido de la Revolución Democrática, plantea una negativa que a su vez implica una afirmación, toda vez que si el ahora recurrente expresó sus "dudas" respecto de la personería que le reconoció tanto el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, como el Consejo Estatal Electoral, esto quiere decir que está impugnando dicha personalidad, tan es así, que expresamente en la hoja 6 de su escrito de recurso de reconsideración, reconoce que el Señor AVILA FELIX "...en ese entonces, era Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral y no en el Consejo Municipal Electoral..." por lo tanto, su negativa si envuelve una afirmación, y no se trata de una duda simple "duda", como lo pretende hacer creer a esta Sala Colegiada, al impugnar directamente la personalidad del multicitado Señor AVILA FELIX como presidente del partido, pues al reconocerle el recurrente, expresamente la personalidad de Comisionado como se acaba de citar, y toda vez que no aporta al actual argumento, elementos nuevos para destruir o provocar la modificación o revocación de la resolución emitida por la Sala Priminstancial queda intocado el argumento sostenido por ésta.

 Por lo que analizado todo el primer agravio, de manera integral, se infiere concluir que el hoy recurrente, al expresar los agravios lo hace en forma extemporánea, pues como ya se dijo con anterioridad, el término que la ley establece a los partidos terceros interesados es determinante, por lo que siguiendo el principio de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales que recoge el artículo 22 cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de Sonora, y la fracción V del diverso artículo 3 del Código Estatal Electoral, el derecho o facultad que le otorga la ley electoral a los terceros interesados le precluyó al ahora partido recurrente, de acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, toda vez que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que ante el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, donde tenía que impugnar el acto hoy reclamado por el ahora partido recurrente, pues esa es su función como tercero interesado, el de coadyuvar con el órgano electoral para que no prospere la pretensión del promovente del recurso, en virtud de que en aquella instancia no era partido recurrente, sino tercero interesado. En tales circunstancias, los actos y resoluciones correspondientes a esa etapa, quedan firmes e inatacables. Consecuentemente con lo anterior, es de declararse infundado el recurso de reconsideración hecho valer, por lo que habrá de confirmarse la resolución impugnada de fecha veintitrés de mayo del año en curso.

 Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral, visible a página 221 de la Memoria de 1991, que al rubro dice:

 PROCESO ELECTORAL, DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DEL. El artículo 41 Constitucional, en su párrafo noveno, al ordenar que la ley secundaria establezca un sistema de medios de impugnación, prevé como uno de los propósitos de este sistema, el dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. Esto significa que los actos y resoluciones de cada una de dichas etapas, pueden ser impugnados en su momento oportuno y si no lo fueron la resolución de la impugnación quedó cumplida, los actos y las resoluciones correspondientes a esa etapa quedan firmes e inatacables.

 Por otra parte, el Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, hace valer en vía de agravio que le causa la resolución que se estudia los siguientes, mismos en los que expresa textualmente:

 2.- La resolución hoy impugnada viola en perjuicio de la equidad e igualdad en la aplicación de la ley, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Sonora, al entrar al estudio de la segunda parte del primer agravio, lo declara infundado bajo los argumentos nos basamos en una mala lectura y defectuosa interpretación del artículo 223 del Código Estatal, y de que siendo incuestionable que al referirse éste a "el día siguiente", en sentido lógico y correcto del mismo es considerar que establece una forma de computar el plazo correspondiente y de ninguna manera puede interpretarse del modo excluyente como erróneamente lo hago, bastando para contradecirlo la práctica  uniforme de todos los tribunales.

 El argumento antes vertido carece de pruebas y carece de seriedad, ya que como bien dice en ese artículo se establecen los plazos en que habrán de presentarse los recursos, pues reconoce que establece la forma de computar el plazo correspondiente, si y por ello debió habérsele desechado, pues en el Código Estatal Electoral no se da pauta a que los recursos sean presentados fuera de los plazos, como lo establece el artículo 223 del Código Estatal Electoral, artículo cuya violación nos causa un segundo agravio, pues como bien dice el responsable que es práctica uniforme de todos los tribunales el admitir recursos antes de que empiece a contar el plazo correspondiente, pero omitió decir que lo es por la propia ley de cada materia les autoriza tanto en materia civil, mercantil, laboral, administrativo y penal el presentar los recursos al momento después de realizar el acto o resolución que se impugne, lo que no sucede en materia electoral, pues la ley es clara y no admite interpretaciones, tal y como aparece en el artículo 223 del Código Estatal Electoral, recordando que el partido de la Revolución Democrática, así como sus diputados aprobaron la ley electoral que hoy nos rige en nuestro estado, por lo que no es excluyente nuestra interpretación ya que lo que pedimos es que se apliquen las reglas que ellos aprobaron en su momento.

 Supone el responsable que nuestra interpretación implicaría una gravísima consecuencia de negar el derecho a los partidos políticos al uso de los medios de impugnación con base a la aplicación literal y estrictamente gramatical de una disposición aislada, a lo que no estamos de acuerdo ya que nuestra interpretación traería como consecuencia aplicar el derecho como se establece en la propia ley, no en forma desordenada ni equivocada o privilegiada, ya que sería el imperio de la ley el que nos regiría, pues de otra manera repito se le otorgan privilegios sin sentido a quien no los debe de tener, pues nosotros hasta ahora hemos cumplido correctamente y dentro de los plazos las interposiciones de los recursos, por lo que nosotros mismos nos atenemos al texto de la ley y así deben todos de cumplirla, ponemos el ejemplo de ello, aunque efectivamente el artículo 223 del Código Estatal Electoral, es un artículo aislado, es también el único que regula esas situaciones, por lo que no cabe duda que nuestra interpretación no puede ser sistemática, sino literal, pues la ley es clara, sólo que haya lagunas entonces cabe la interpretación.

 En su último argumento vertido, la responsable, efectivamente nos da parcialmente la razón, ya que dice que indudablemente el artículo 223, se refiere a la presentación posterior al fenecimiento de los términos, esto es, cuando haya transcurrido el tiempo en exceso, pero se equivoca cuando dice que de ninguna manera podrá considerarse aplicable a la presentación anterior al inicio del cómputo de un plazo, por que este y aquel forma una unidad lógico-procesal, y se equivoca ya que como el mismo antes y después del plazo forman lo que el llama Unidad Lógica Procesal, ya que fuera del término es antes del día siguiente en que se dicte la resolución y después de que terminó el plazo, pues el sentido de la ley es hacer que los recursos sean presentados en forma seria, que cumpla con los requisitos de procedencia y que cumpla con la técnica jurídica requerida y precisamente para que no pase que el escrito del recurso de revisión que presentó el PRD no contiene agravios, eso es lo que prevé la ley, y eso es lo que tutela la ley y sobre de ella nadie puede pasar, que al hacerlo se tipifica como una conducta ilícita, por lo que esa H. Sala Colegiada, tiene la responsabilidad de determinar la correcta aplicación del artículo 223 del Código Estatal Electoral y tiene también la facultad de revocar la resolución impugnada, incluso posee el derecho de la plenitud de jurisdicción para replantear otros argumentos que estime pertinentes ya que los del inferior son erróneos e infundados, por lo que debe reparársenos ese agravio.

 En esta parte, el partido hoy recurrente, aduce como agravio que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al entrar al estudio de la segunda parte del primer agravio, lo declara infundado bajo los argumentos de que se basó en una mala lectura y defectuosa interpretación del artículo 223 del Código Estatal Electoral. Este agravio resulta de igual modo infundado, toda vez que contrario a lo que establece el recurrente, de aplicar la Sala A quo, la interpretación que propone en cuanto al sentido literal y el gramatical propuesta en esta instancia por el inconforme, debe decirse que no es el método más adecuado para lograr una correcta interpretación del numeral 223 del Código en consulta, pues está muy lejos de ser la determinante y decisiva, ya que, la norma electoral sujeta a discusión no puede estar sujeta a una estricta interpretación literal o gramatical, por más clara que ésta resulte, como inadecuadamente lo pretende sostener el recurrente.

 En efecto, es cierto que el numeral 223 del Código Estatal Electoral, establece que los recursos deberán interponerse dentro de los plazos que para cada uno de ellos se prevé y que este plazo debe contarse a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra. Pero, por otra parte, tenemos que, en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión fue presentado por el Partido de la Revolución Democrática el mismo día en que tuvo conocimiento del acto, materia de impugnación, de tal suerte que, bajo un elemental sentido de justicia y de legalidad que rige en toda controversia electoral, nos enseña que cualquier interpretación tendiente a reducir y restringir de cualquier modo el derecho para defenderse de cualquiera de las partes, en toda contienda electoral, debe ser rechazado, en acatamiento al respecto del derecho fundamental de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 Luego entonces, contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, de estimar que  el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, sea extemporáneo, o fue presentado anticipadamente al inicio del plazo legal; se insiste que, bajo un elemental sentido de justicia y de legalidad, la Sala A quo no estaba en posibilidades de atender el agravio del recurrente en el sentido de que el recurso de revisión fue interpuesto extemporáneamente, pues ello, dejaría en estado de indefensión al partido político recurrente de aquella instancia, so pena de restringirle, limitarle y reducirle el derecho para hacer valer su recurso en contra del organismo Electoral Municipal; máxime que en esta ocasión fue un acuerdo de dicho Consejo Municipal, mediante el cual se negó la constancia de registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 Por otra parte, el presentar un medio de defensa anticipadamente a la preclusión del plazo concedido, no causa al recurrente ningún beneficio adicional, ni perjuicio alguno a los terceros interesados, toda vez que únicamente se hace valer un derecho, en cambio el no admitir dicho medio de defensa antes de que precluya el mencionado derecho, causa un perjuicio al recurrente, por lo tanto, se estaría en contra del derecho de audiencia contenido en el citado artículo 14 Constitucional.

 Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: 9a. Tomo V, Marzo de 1997, Tesis: X. 2o.9 L Página: 782, que al rubro dice:

 CODIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO. EL TERMINO DE DIEZ DIAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBEN SER HABILES.- Aunque es cierto que conforme al inciso a) del artículo 327 del ordenamiento citado, el servidor público cuenta con un término de "quince días hábiles" para demandar, y que conforme al inciso f) de dicho precepto, el demandado dispone de "diez días siguientes" para contestar la demanda, no es dable concluir, aun desde el punto de vista gramatical, que los diez días de que dispone el demandado para contestar la demanda sean naturales, pues entendido así el inciso f) en cuestión, conduciría a un tratamiento injustificadamente desigual, que sin duda el legislador ordinario no quiso ni se propuso consagrar. Cierto que el legislador al referirse al término con que cuenta el servidor público para presentar la demanda, precisó que éstos eran "días hábiles", como cierto también, que al referirse al Instituto o Tribunal Electoral demandado, sólo aludió a "días siguientes", pero tal imprecisión no debe ser interpretada de manera estrictamente literal, ya que un elemental sentido de justicia, enseña que cualquier interpretación que tienda a disminuir, reducir o restringir de cualquier modo el derecho de defenderse, debe rechazarse, en debido respeto al derecho fundamental de la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

 En tales condiciones, esta Sala Colegiada considera que apegándose a los principios constitucionales de legalidad y certeza que orientan y conducen todas las actividades de los órganos electorales y a fin de evitar que las partes en la contienda electoral, queden en estado de indefensión, con respeto absoluto a lo que resulte más favorable a la parte recurrente que acude a las instancias respectivas, a solicitar justicia, se estima acertado el criterio sostenido por la Sala A quo para concluir que aun cuando anticipadamente se interpuso el recurso de revisión; esto es, antes de que iniciara el plazo respectivo previsto en el repetido numeral 223, para dicho medio de impugnación, es suficiente para recibirlo, darle el trámite y substanciarlo, pues no se está en el caso de que dicho recurso se hizo valer después de que hubiere concluido el plazo respectivo, que es cuando precluye el derecho para hacerlo valer; no se trata de un derecho que había perdido por dejar pasar los tiempos previstos en la ley para hacer valer la reclamación respectiva, sino que al momento de notificársele el acto materia de impugnación, apenas había iniciado el momento o el tiempo para reclamar el acto remitido por el organismo Electoral Municipal, es por lo que, sostener en esta instancia el criterio propuesto por el recurrente de una interpretación literal conforme al texto de la ley, haría nugatorio el derecho de la parte contendiente que nunca perdió, ni le había precluído, sino que, éste nació y ordenadamente lo reclamó, si bien, anticipadamente, tampoco lo hizo después de fenecer el plazo concedido por la ley.

 Consecuentemente con lo anterior, es de declararse infundado por improcedente el agravio vertido por el partido recurrente que se analizó, y en este aspecto debe confirmarse en sus términos la resolución de la Sala A quo, materia del recurso de reconsideración hecho valer.

 3.- La resolución hoy impugnada viola en perjuicio de la equidad e igualdad en la aplicación de la ley, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Sonora, al entrar al estudio de la tercera parte del primer agravio, lo declara infundado bajo los argumentos de que la emergencia de las causales de notoria improcedencia que señala el artículo 207, es una "facultad" que, tratándose de los recursos de revisión, compete exclusivamente al Consejo Estatal Electoral, por que ante él se tramitan y resuelven en definitiva dichas impugnaciones, al tenor del artículo 207, fracción I, del Código que se invoca, lo que es una incongruencia legal, moral y lógica, ya que para empezar no es una facultad es una obligación, y por lo mismo al dejarla de hacer la incumplió, y esa fue nuestra denuncia ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal, la ley jamás contempla una facultad en el estudio de los presupuestos procesales, como en el caso de la improcedencia y sobreseguimiento, como el de verificar que los agravios como lo establece el artículo 227 fracción VII, donde dice que:

 En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y "deberán" ser desechados de plano, cuando:

 Fracción VII.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretenda combatir;

 Ya tanto el Consejo Municipal, como el Consejo Estatal Electoral debieron haber desechado de plano esos recursos o haberlo sobreseído por no haber expresado agravios, o si es que lo hicieron, haberlo estudiado, precisamente al buscar una garantía de legalidad por parte de ese órgano de impartición de justicia, resulta que no puede, que está impedido, que no le compete, violando en consecuencia y distrayendo su competencia y sus facultades lo relativo a los artículos 202, fracción II, inciso b), 207, 241, 244 del Código Estatal Electoral de nuestro estado, ya que en esos artículos se establece la facultad de confirmar, modificar o revocar los actos o resoluciones impugnadas, como lo es en el caso de las apelaciones por tratarse de impugnar resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos o resoluciones del Consejo Estatal, siendo de la competencia exclusiva de las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, por lo que se nos causa un tercer agravio la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, ya que por ese motivo la Segunda Sala Unitaria sólo le dio vueltas al asunto y no lo estudió como era debido por la ley, violando en perjuicio de la sociedad el principio de legalidad, así mismo violando los principios de igualdad y equidad en el trato que corresponden a los que en esta área del derecho, como lo es la materia electoral, debe conducirse ya que se trata de futuros diputados, gobernador y presidentes municipales, y si desde este momento no se conducen con apego a la ley que será cuando tengan la enorme responsabilidad de legislar o gobernar a nuestro pueblo, por lo que este argumento vertido por el Tribunal Unitario es ilegal, pues elude la responsabilidad de decidir.

 La materia del recurso de apelación fue precisamente el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, incurrió en faltas graves denunciadas en forma de agravios y hoy resulta que en el segundo argumento la responsable dice que debe descartarse que esa decisión no es materia del recurso de apelación ni es posible jurídicamente que ese Tribunal analice en el momento procesal la correcta o incorrecta apreciación que llevó al Consejo Estatal Electoral a considerar que las manifestaciones vertidas por el recurrente de la revisión

 Revestían la naturaleza de agravios y satisfacían el requisito consiguiente, ya que, en todo caso, esta decisión queda subsumida y previa y accesoria a la resolución de fondo que emitió el Consejo Estatal Electoral al declarar procedente el recurso de revisión, la cual fue motivo de estudio por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal; argumento el anterior que consideró contradictorio, ya que es cierto que la falta de expresión de agravios parte accesoria a la resolución y por lo mismo acto y resolución que se impugnó, luego entonces por qué dice que dicha en forma de agravio no es materia de impugnación, entonces ¿Para qué sirven los recursos o para qué sirven los medios de impugnación?  El responsable debe saber para que sirven y aún no así no los aplica, debe ver el texto de la ley en su artículo 244 del Código Estatal Electoral ya que en el tiene la potestad de decidir si los actos impugnados son o no legalmente realizados y por lo tanto modificarlos, revocarlos o conformarlos, por ello es trascendente cuando el mismo responsable reduce sus facultades establecidas en el texto de la ley, las cuales no puede ignorar y por ello alegamos estar agraviados con su resolución, agravio que solicitamos se nos repare.

 En un tercer argumento trata de confundir el responsable cuando habla de que nos sometimos, pues debimos haber aducido ese alegato cuando se nos dio vista como partido tercero interesado, lo que es totalmente equivocado, ya que eso no subsana el error de falta de agravios o expresados defectuosamente, sino que es un presupuesto procesal de estudio oficioso, y en su defecto atacable en el recurso de apelación, ya que es un acto no impugnable antes de que se dictara la resolución, sino en el propio recurso de apelación por ser un acto y una resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral, ya que la Ley en Materia Electoral no contempla recursos o incidentes ante la propia autoridad, resueltos por esa misma autoridad, y por ello tenemos que recurrir ante esa misma autoridad, y por ello tenemos que recurrir ante esa h. autoridad jurisdiccional, para que repare los errores del Consejo Estatal Electoral integrado por ciudadanos, no en su totalidad por abogados como en el caso de ese H. Tribunal Estatal Electoral, en todas sus salas, pues como dijimos al contestar la argumentación vertida en la primera parte del primer agravio, repetimos ese alegato en el sentido de que las vistas de los terceros interesados son facultativas, y por ello no significa haber ningún sometimiento, ya que a las autoridades electorales les toca resolver conforme a la ley, y a los partidos cuidar que se aplique.

 En su último argumento, sin fundamentación y equivocada motivación, la autoridad responsable insiste en que los comisionados debieron haberse inconformado al dictar la resolución, lo que es irracional, pues para ello existe un término de la ley para presentar dentro del plazo correspondiente las impugnaciones que estime pertinentes, pues entonces ¿Para qué son los recursos? Por ello esa Sala Colegiada debe resarcirnos del agravio que la Segunda Sala Unitaria nos ocasiona por no aplicar la ley como es debido.

 Este punto hecho valer por el recurrente, es totalmente infundado e inoperante, en virtud de que, como ya se estableció en el primer agravio, si bien es cierto que la expresión de agravios es un requisito de procedibilidad, según lo exige el artículo 227 fracción VII del Código Estatal Electoral, en relación con los diversos 211 fracción V y 212 último párrafo inciso a) del mismo ordenamiento, también es de verse que el hoy partido recurrente, no expresa o no aporta nuevos elementos en el recurso de reconsideración, para los efectos de modificar o revocar la resolución impugnada, es por ello que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera que la resolución emitida por la Sala Priminstancial, se encuentra apegada a derecho, pues efectivamente, si el órgano electoral, estimó que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia y que se había cumplido por el recurrente con el requisito previsto en el citado artículo 211 fracción V del Código en consulta, luego entonces, fue en ese momento en que se dio vista del recurso interpuesto a los terceros interesados por parte del Consejo Municipal Electoral, cuando el hoy recurrente, debió de intervenir en su carácter de tercero interesado, tal como lo establece el artículo 214 de la ley en consulta, y si no lo hizo, como en la especie sucedió, precluyó su derecho para hacerlo valer con posterioridad, de acuerdo con los principios de preclusión y consumación, así como el principio Constitucional de definitividad previsto en el artículo 22 párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado, por lo que si el hoy recurrente interpone un recurso y expresa sus correspondiente agravios, mismo que debió hacer valer en otra etapa o acto procesal, en este momento y agotado, resulta claro que una vez consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente, pues lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido recurrente en aquella etapa, Partido de la Revolución Democrática y terceros interesados, ya no tendrían oportunidad de defensa, respecto de lo manifestado extemporáneamente por el hoy recurrente Partido Acción Nacional, dejando a aquellos en estado de indefensión, situación esta última que resulta inadmisible, conforme a una interpretación sistemática y funcional del derecho electoral, que se apoya en los principios antes invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 fracción V del Código Estatal Electoral, y el diverso 22 de la Constitución Política del Estado.

 4.- En relación con el segundo agravio vertido por el suscrito, manifiesto que no estoy de acuerdo con las apreciaciones de la autoridad responsable, toda vez que dice que no se encuentra de ningún modo desvirtuadas o atacadas por el suscrito, el requisito de residencia de cinco años de la regidora hoy en disputa por lo que se presume tácitamente aceptadas, por el criterio de esa Sala es estimar que, con relación a este considerando, no se expreso agravio alguno, en absoluto, por lo que no es dable suplir la deficiencia en la argumentación de un agravio, cuando este no se presenta; no es posible jurídicamente suplir un agravio ausente e inexistente, lo que es una falsedad, e incongruencia por parte de la Segunda Sala del Tribunal, ya que si expresamos como segundo agravio la recepción de documentación fuera del plazo establecido por la ley en los artículos 83 fracción III, 87, 89, y 240 del Código Estatal Electoral, agravio que no fue estudiado ni resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral, agravio que solicitó sea estudiado en los términos expuestos en el propio recurso de apelación interpuesto por el suscrito, para que luego no se alegue que estoy fuera del contexto argumentado, agravio que deberá ser reparado conforme a derecho y en plenitud de jurisdicción, repito por no haber sido estudiado por la autoridad responsable.

 Así mismo quiero hacer referencia a que se impugne la residencia de la Señora Velia Carolina Quintero Montes, ya que con los documentos que exhibe no acredita la residencia de cinco años, tal y como se aprecia en el texto del recurso de apelación y por ello solicitó se tengan dichos argumentos y agravio por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, como si los tuviera por reproducidos íntegramente, para que estime esa H. Sala Colegiada si es correcta o no la argumentación vertida por el inferior, en su caso estudiarlos en plenitud de jurisdicción y resolver la procedencia de la misma, en los términos de la ley y reparar el agravio que nos causa esta parte de la resolución hoy Materia de Recurso.

 En relación con el último párrafo de la argumentación vertida por el responsable no se si sea cierto o no pero solicitó que sea en plenitud de jurisdicción por parte de la Sala Colegiada quien resuelva ese agravio, ya que ni siguiera se quiso entra al estudio del mismo.

 En relación al agravio antes vertido, esta Sala considera que dicho agravio es totalmente infundado e improcedente, por lo que habrá de confirmarse en sus términos la resolución recurrida, pues no se encuentra en el agravio que se estudia, ningún elemento que destruya el argumento sostenido por la Sala A quo, por lo que queda intocado el argumento básico que dicha Sala tuvo, para estimar que no se expresó por el apelante agravio alguno.  Lo anterior significa que el recurrente no ha demostrado ante esta Instancia, que se haya causado un perjuicio jurídico a su partido, por que no fue estudiado y resuelto el agravio por la Segunda Sala Unitaria.

 Ello es así, en virtud de que el partido hoy recurrente se limita a aseverar que dicho agravio no fue estudiado ni resuelto por la Sala Priminstancial, y solicita sea estudiado en los términos expuesto en el propio recurso de apelación, situación esta que resulta inadmisible, toda vez que, es de todos conocido, la exigencia del artículo 219 del Código Estatal Electoral, de que se cumpla con los requisitos de procedibilidad y que se expresen los agravios, por lo que se aduzca que puedan traer como consecuencia que se confirme, revoque o modifique la resolución impugnada, es decir, que con los razonamientos aducidos, demuestre la comisión de las infracciones que atribuye el acto impugnado, por que el agravio en esta Instancia, requiere un sistema rigorista y de estricto derecho, pues no es permitida la suplencia de la queja, como acontece en la Primera Instancia, de tal suerte que el partido recurrente, está obligado a formular un adecuado razonamiento lógico -jurídico tendiente a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, en relación con la resolución impugnada.

 Encontrando apoyo lo anterior, en la Tesis Jurisprudencial, visible a foja 676 de la Memoria de 1994 del Tribunal Federal Electoral, que al rubro dice:

 Reconsideración. Debe ser razonado el agravio relativo a la falta de suplencia en el recurso de inconformidad.- Si bien es cierto que en el recurso de inconformidad la autoridad jurisdiccional que lo sustancia y resuelve goza de la facultad de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a lo dispuesto en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también es verdad que para la aplicación de esta institución jurídica se necesitan, como presupuestos lógicos, la existencia de una infracción a la ley en el acto combatido, y que del escrito del recurso se desprendan algunos elementos mínimos que conduzcan a advertir la contravención. El recurso de reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado en México de estricto derecho, por el que se impone al que lo hace valer el gravamen procesal de expresar agravios configurados adecuadamente, es decir, con el señalamiento preciso de las normas o principios jurídicos que se estimen infringidos, de la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y los argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones indicadas.  Los dos aspectos mencionados permiten llegar al conocimientos de que, cuando se alegue como violación en el recurso de reconsideración que la Sala de Primera Instancia no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente, en el agravio se debe precisar en qué consiste la infracción que debió subsanar la Sala A quo, así como los elementos del escrito de la inconformidad, que en dicho documento constituyen principios para percatarse de la pretendida violación; esto para poner de manifiesto que dicha Sala no aplicó el precepto legal mencionado, a pesar de ser patentes los elementos condicionantes para que lo hiciera.

 En relación con el tercer agravio manifiesto que con el sólo hecho de presentar el recurso de apelación demostró tener interés jurídico por el hecho de que en los artículos 201 y 202 del mismo Código Estatal, estableciendo en este último artículo lo siguiente: Durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, se establecen los siguientes medios de impugnación..." Luego entonces al interponer cualquier recurso se debe perseguir la legalidad en todos los actos de las autoridades electorales, lo que representa que en cada recurso que se plantea se sobre entiende el interés jurídico que se persigue y en ello empeñamos todo nuestro esfuerzo y nuestro interés.

 En relación al agravio marcado con el número cuatro, se equivoca el responsable ya que el agravio se dirige a la falta de requisitos que contiene la solicitud de registro de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, al ayuntamiento de Hermosillo, pues las inconsistencias en la referida solicitud ya las hicimos valer en anteriores agravios.

 Según el responsable el quinto agravio es carente de fundamento, lo que es equivocado en todos sus términos pues más adelante el reconoce que el artículo 213, estable que "En ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas", y según la responsable significa que en la especie la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral produce desde luego sus efectos, aun en el caso de que sea motivo de impugnación como sucede actualmente.  Al entenderlo en forma diametralmente opuesta el apelante, comete un error evidente e inaceptable, suficiente para declarar sin fundamento este agravio, según la responsable, pero la ley establece expresamente que en ningún caso, "Ningún" significa que es una expresión universal, que comprende todos, y caso significa las hipótesis o situaciones que se presentan por lo que en ningún caso, no deja lugar a dudas de que como se quiera interpretar de todas maneras no se suspende los efectos de las resoluciones o actos impugnados.  La ley es clara si no lo quiere ver la Segunda Sala Unitaria del Tribunal es su problema, pero esa H. Sala Colegiada debe reparar este agravio por indebida aplicación del artículo 213 del Código Estatal Electoral, independientemente de todo, los argumentos infundados y sin motivación, que emite la responsable, mismos que solicitó se tengan por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, aludiendo equidad, cuando la ley es la que le da la equidad a los actos de los partidos políticos, pues eso debió haber pensado el Partido Revolucionario Democrático, cuando presentó su planilla a la Presidencia Municipal, ya que no cumplieron con los requisitos de la ley, y al presentar el recurso de forma defectuosa, que debió haber desechado el Consejo Estatal Electoral y también la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral, agravio que solito sea reparado a la sociedad Sonorense que merece respeto a las leyes que nos gobiernan, pero sobre todo se repare el agravio al Estado de Derecho en que vivimos por violación al artículo 213 del referido Código Estatal Electoral.

 Por último solicitó en caso de que lo considere necesario volver de nueva cuenta en plenitud de jurisdicción y estudiar todos y cada uno de los agravios vertidos en el recurso de apelación, mismos que no fueron estudiados con la seriedad y legalidad requerida en este caso, lo que nos causa un agravio violando todos y cada unos de los artículos que se anotaron como violados en todos y cada uno de los agravios vertidos anteriormente.

 De lo anterior, se puede observar que los argumentos a manera de agravio que el recurrente expone en los puntos números 5, 6 y 7 antes descritos, no reúnen los requisitos de forma para combatir adecuadamente la resolución emitida por la Sala A quo, menos aún para provocar la revocación o modificación de la misma, pues no destruye el argumento básico de la Primer Instancia, en virtud de que los supuestos agravios no se expresaron con la técnica requerida, toda vez que de la lectura de los mismos no se advierte cual es, el o los perjuicios que supuestamente le ocasional la resolución combatida, como tampoco relaciona los hechos con los preceptos legales que se consideren infringidos.

 De lo anterior, es posible inferir que el partido recurrente, lejos de combatir adecuadamente la resolución definitiva, materia de esta Instancia, sólo se limita a relatar una serie de argumentos de carácter general, superficiales e imprecisos, sin estar respaldados con sustentos jurídicos, por lo tanto, los referidos argumentos, expresados a manera de agravio se desestiman por notoriamente deficientes, en atención a que el inconforme no da debido cumplimiento al requisito exigido por el artículo 219 del Código Estatal Electoral, en relación con el diverso 211 del mismo ordenamiento; pues como se ha venido mencionando, el concepto de agravio que debe de expresarse en esta materia, exige la necesidad de que se demuestre a través de razonamiento lógico-jurídico, la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la ley, y además que esto traiga como consecuencia que se origine un perjuicio jurídico o una lesión al partido político recurrente en sus derechos o en sus intereses políticos, todo esto derivado de los actos de los órganos electorales por falta de aplicación de las normas respectivas.  Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis  Jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral, visible a foja 675 de la Memoria de 1994, que a la letra dice:

 Reconsideración. Concepto de "Agravios Fundados" Para calificar la procedencia del recursos.- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notaria improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser susceptible de contar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los requisitos de procedencia", y b) "con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consiste en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación  con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a saber: a).- Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; c).- la expresión de los Hechos o de los Argumentos para justificar la violación alegada.

 SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática.19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática.19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática.19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-002/95. Partido de la Revolucionario Institucional.31-V-94. Unanimidad de votos.

 Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, y por lo tanto, se confirma la resolución definitiva de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral".

 

 VIII.- El recurrente Luis Gerardo Serrato Castell, en su calidad de comisionado propietario ante el Consejo Estatal del Estado de Sonora, del Partido Acción Nacional, manifiesta como agravios los siguientes:

 "1.- La resolución hoy impugnada viola en perjuicio de la equidad e igualdad en la aplicación de la ley, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática, por ende afectando indirectamente a lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez la Segunda Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Sonora, al entrar al estudio del primer agravio, lo declara infundado bajo los argumentos de que como no se impugnó la personalidad del C. Juan Manuel Avila Félix, en momentos anteriores, por parte de los comisionados en el Consejo Municipal Electoral y en el Consejo Estatal Electoral, lo que es incorrecto, y a todas luces se nos causa un primer agravio porque de nueva cuenta no se estudia la falta de personalidad que estamos reclamando violándose los artículos 210, 227, 211, del Código Estatal Electoral y por ende lo establecido en los artículos 14 y 16 Constitucional, pues la falta de personalidad no se subsana por el hecho de que no se le haya impugnado o no se haya manifestado ese hecho, ya que conforme al Código Estatal Electoral en sus artículos 227 fracción III, en relación con el 211 fracción III, artículos que expresamente establecen las causas de improcedencia y los requisitos de interposición de recursos, lo que es obligación de quien resuelva, conforme al artículo 216 en donde el Secretario del Consejo Estatal Electoral tiene como obligación el estudio de esos presupuestos procesales, por lo que es equivocada la apreciación de quien resolvió, pues contrario a lo que establece el Código Estatal Electoral, en los artículos antes citados, la responsable actúa y resuelve en forma inconsistente, ya que la razón más fuerte que presenta es que se trata de un acto consentido, pues aduce en su estudio, que el momento procesal oportuno para inconformarnos por razones de falta de personalidad es cuando la ley concede las vistas a los partidos terceros interesados, lo que a nuestro parecer es incorrecto, ya que la ley establece una permisión por lo mismo se equivoca el que resolvió cuando afirma que por no haber presentado escrito de tercero interesado en el término de ley ya nos sometimos, lo que es equivocado por la razón de que los escritos de los terceros interesados conforme al artículo 214 del Código Estatal Electoral, establece que los partidos políticos:

 "Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes".

 Del anterior artículo se desprende que el operador deóntico que aparece en el referido artículo es un facultativo, lo que significa en términos de permisión, que se tiene permiso de hacerlo y se tiene permiso de no hacerlo, además de que la ley dice presentar los escritos que consideren pertinentes, pues lo que mi partido consideró pertinente no hacerlo, ya que en nuestro parecer el Consejo Municipal actuó conforme a derecho al no haber concedido el registro de la planilla a candidatos a la alcaldía municipal de Hermosillo del PRD, por lo que consideramos que el Consejo Estatal Electoral actuaría de la misma forma, apegado a la legalidad, lo que no sucedió y por ello nos inconformamos al presentar el recurso de apelación y reconsideración, por lo que es incongruente el hecho de que se diga que nos sometimos y por ello es improcedente el agravio, entonces les vuelvo a preguntar ¿para qué están en la ley los medios de impugnación? ¿qué acaso que por el hecho de no presentar escritos de tercero interesados es igual a estar sometidos al proyecto de una resolución ilegal y por lo tanto quedamos fuera para hacer valer los recursos que establece la ley? La respuesta es muy fácil, aparece en los artículos 201 y 202 del mismo Código Estatal, por lo que viola indirectamente al no aplicarlos, estableciendo en este último artículo lo siguiente: durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, se establecen los siguientes medios de impugnación..." luego entonces al interponer cualquier recurso se debe perseguir la legalidad en todos los actos de las autoridades electorales, lo que representa que en cada recurso que se plantea se sobre entiende el interés jurídico que se persigue, como la imparcialidad y la aplicación estricta a la ley, pues ello garantiza el equilibrio de las diferentes fuerzas políticas.

 Por lo que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral debe valorar que no es correcta la interpretación que da a los agravios que vertí en el recurso de apelación y de reconsideración, agravio que deberá ser reparado conforme a derecho, ya que el estudio y la argumentación que manifiesta la responsable en la resolución hoy recurrida es carente de lógica jurídica, por lo que deberá declararse procedente esta primera parte del primer agravio.

 2.- La resolución hoy impugnada viola en perjuicio de la equidad e igualdad en la aplicación de la ley, en beneficio del Partido de la Revolución Democrática, toda vez la Sala Colegiada y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal del Estado de Sonora, al entrar al estudio de la segunda parte del primer agravio, es infundado bajo los argumentos de que la emergencia de las causales de notoria improcedencia que señala el artículo 207 es una "facultad" que, tratándose de los recursos de revisión, compete exclusivamente al Consejo Estatal Electoral, por lo que ante él se tramitan y resuelven en definitiva dichas impugnaciones al tenor del artículo 207, fracción I, del Código que se invoca, lo que es una incongruencia legal, moral y lógica, por lo que se viola en perjuicio de la igualdad, equidad, legalidad lo establecido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que para empezar no es una facultad es una obligación, y por lo mismo al dejarla de hacer la incumplieron todos los organismos electorales, y esa fue nuestra denuncia ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal, y ante la Sala Colegiada del referido Tribunal, la ley jamás contempla una facultad sino una obligación, pues en el estudio de los presupuestos procesales, como en el caso de la improcedencia y sobreseimiento, la ley establece la obligación de verificar que se expresen agravios como lo establece el artículo 227 fracción VII, donde dice que:

 "En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y "deberán" ser desechados de plano, cuando:

 Fracción VII No se señalen agravios o lo que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con acto resolución o resultados de la elección que se pretenda combatir."

 Ya que tanto el Consejo Municipal, como el Consejo Estatal Electoral debieron haber desechado de plano esos recursos o haberlo sobreseido por no haber expresado agravios, o si es que lo hicieron, haberlo señalado y precisamente al buscar una garantía de legalidad por parte de ese órgano de impartición de justicia, resulta que no puede, que esta impedido, que no le compete, violando en consecuencia y distrayendo su competencia y sus facultades lo relativo a los artículos 202, fracción II, inciso B, 207, 241, 244 del Código Estatal Electoral de nuestro Estado, ya que en esos artículos se establece la facultad de confirmar, modificar o revocar los actos o resoluciones impugnadas, como lo es en el caso de las apelaciones y reconsideraciones por tratarse de impugnaciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos o resoluciones del Consejo Estatal, siendo de la competencia exclusiva de las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral, en el caso de la apelación y de la Sala Colegiada del Tribunal, al tratarse de reconsideraciones, por lo que se nos causa un segundo agravio la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, ya que por ese motivo la Segunda Sala Unitaria sólo le dio vueltas al asunto y no lo estudio como era debido por ley, violando en perjuicio de la sociedad el principio de legalidad, así mismo violando los principios de igualdad y equidad en el trato que corresponden a los que en esta área del derecho, como lo es la materia electoral, por lo que este argumento vertido por el Tribunal es ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales, artículos que establecen los principios de seguridad y legalidad jurídica, pues elude la responsabilidad de decidir. debe conducirse ya que se trata de futuros diputados, gobernador y presidentes municipales, y si desde este momento no se conducen con apego a la ley que será cuando tengan la enorme responsabilidad de legislar o gobernar a nuestro pueblo, por lo que este argumento vertido por el Tribunal Unitario es ilegal, pues elude la responsabilidad de decidir.

 Aduce la autoridad responsable en su resolución que existe un sometimiento, ya que nuestro partido, no presento escrito de partido tercero interesado, lo que de ninguna manera quiere decir que por la falta de agravios en el escrito de revisión interpuesto por el PRD no se subsana por el hecho de que no se le haya presentado escrito de tercero interesado no se haya manifestado ese hecho, ya que conforme al Código Estatal Electoral en sus artículos 227 fracción VII, en relación con el 211 fracción V, artículos que expresamente establecen las causas de improcedencia y los requisitos de interposición de recursos, lo que es obligación de quien resuelva, conforme al artículo 216 en donde el Secretario del Consejo Estatal Electoral tiene como obligación el estudio de esos presupuestos procesales, por lo que es equivocada la apreciación de quien resolvió, pues contrario a lo que establece el Código Estatal Electoral, en los artículos antes citados, la responsable actúa y resuelve en forma inconsistente, ya que la razón mas fuerte que presenta es que se trata de un acto consentido, pues aduce en su estudio, que el momento procesal oportuno para inconformarnos por razones de falta de agravios, es cuando la ley concede las visitas a los partidos terceros interesados lo que a nuestro parecer es incorrecto, ya que la ley establece una permisión, por lo mismo se equivoca el que resolvió cuando afirma que por no haber presentado escrito de tercero interesado en el término de ley, ya nos sometimos, lo que es equivocado por la razón de que los escritos de los terceros interesados conforme al artículo 214 del Código Estatal Electoral, establece que los partidos políticos:

 "Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados "podrán" presentar los escritos que consideren pertinentes".

 Del anterior artículo se desprende que el operador deóntico que aparece en el referido artículo es un facultativo, lo que significa en términos de permisión que se tiene permiso de hacerlo y se tiene permiso de no hacerlo, además de que la ley dice presentar los escritos que consideren pertinentes, pues lo que mi partido consideró pertinente no hacerlo, ya que en nuestro parecer el Consejo Municipal actuó conforme a derecho al no haber concedido el registro de la planilla a candidatos a la Alcaldía Municipal de Hermosillo del PRD, por lo que consideramos que el Consejo Estatal Electoral actuaria de la misma forma, apegado a la legalidad, lo que no sucedió y por ello nos inconformamos al presentar el recurso de apelación y reconsideración, por lo que es incongruente el hecho de que se diga que nos sometimos y por ello es improcedente el agravio, entonces les vuelvo a preguntar para qué están en la ley los medios de impugnación? ¿qué acaso que por el hecho de no presentar escritos de tercero interesados es igual a estar sometidos al proyecto de una resolución ilegal y por lo tanto quedamos fuera para hacer valer los recursos que establece la ley? la respuesta es muy fácil, aparece en los artículos 201 y 202 del mismo Código Estatal, por lo que viola indirectamente al no aplicarlos, estableciéndose en este último artículo lo siguiente: durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados, se establecen los siguientes medios de impugnación:...". Luego entonces al interponer cualquier recurso se debe perseguir la legalidad en todos los actos de la autoridades electorales, lo que representa que en cada recurso que se plantea se sobre entiende el interés jurídico que se persigue, como la imparcialidad y la aplicación estricta a la ley, pues ello garantiza el equilibrio de las diferentes fuerzas políticas, pero el no aplicar los referidos artículos viola directamente las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 Por lo que esa H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral deberá valorar que no es correcta la interpretación que da a los agravios que vertí en el recurso de apelación y de reconsideración, agravio que deberá ser reparado conforme a derecho, ya que el estudio y la argumentación que manifiesta la responsable en la resolución hoy recurrida es carente de lógica jurídica, y de todo fundamento jurídico, por lo que deberá declararse procedente este segundo agravio y en consecuencia revocar la resolución impugnada.

 3.- Nos causa un tercer agravio la violación que cometieron las autoridades electorales en Sonora, en este caso el Consejo Estatal Electoral, la Segunda Sala Unitaria y la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, ya que al haberle otorgado la constancia de registro de candidatura al Partido de la Revolución Democrática, para contender al H. Ayuntamiento, violaron lo dispuesto en los artículos 22, penúltimo párrafo, de nuestra Constitución local, 213 del Código Estatal Electoral, 14 y 16 Constitucionales, por la razón de no querer acatar el texto de la ley, y querer interpretar en forma parcial y en favor de quien la ley no le reserva ese derecho, pues el PRD, al negársele el registro para sus candidatos, impugnó mediante el recurso de revisión, a lo que el Consejo Estatal decidió revocar esa resolución, pero el primer acto no se puede considerar firme, ya que es materia todavía de recursos, no se ha decretado la ejecutoria, por lo que no se le debió haber otorgado el referido registro de candidatura a la Alcandía de Hermosillo.

 Nos causa agravio además el hecho de que sin motivo y sin razón descalificó este agravio marcado con el número 7, ya que esta debidamente fundado y motivado para que procediera, razón por la cual debió haberse tomado en cuenta y rebatirla con argumentos sólidos y jurídicamente sostenibles, lo que no hace la autoridad responsable, pues sólo se limitó a decir que son generales y evita entrar a ellos lo que se puede a equiparar a que nos esta cuartando el derecho de audiencia, por el hecho de que no explica por que son generales y no relacionamos los hechos con los preceptos legales lo que no es cierto pues con la sola lectura del referido agravio marcado con el número siete del escrito de reconsideración, foja 14."

 

 IX.- El quince de junio de mil novecientos noventa y siete, entre otros, Julio Casanova Kim, representante del Partido Revolucionario Institucional, cuya personalidad le fue reconocida por la responsable en su informe circunstanciado, como tercero interesado en el presente juicio formuló alegatos.

 

 X.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; admitida la demanda y concluida la tramitación del juicio, se cerró la instrucción, ordenándose se formulara el proyecto de sentencia correspondiente, y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Previo al estudio del fondo del asunto, se procede al estudio de las causales de incompetencia e improcedencia hechas valer por el partido tercero interesado.

 

 Ante todo, debe dejarse apuntado que, contra lo que se afirma, es inexacto que con el juicio de revisión constitucional electoral, se dé la intromisión por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el régimen interior del Estado de Sonora; y así, inexacto también resulta lo que dice el partido tercero interesado, acerca de que, resolver las controversias que se susciten dentro de la preparación, desarrollo y calificación definitiva de las elecciones locales, es competencia exclusiva de los Tribunales de las Entidades Federativas, por lo que esta Sala Superior debe declararse incompetente para resolver el presente juicio de revisión constitucional.

 

 Para llegar a la anotada conclusión se tiene presente, que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución General de la República, los Estados que constituyen a ésta son libres y soberanos, no menos verídico es que dicha libertad y soberanía, se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el pacto federal; habida cuenta que, de acuerdo con el mismo precepto invocado, los Estados deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la propia Constitución. Además, el artículo 133 Constitucional establece textualmente lo siguiente: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados."

 

 Lo anterior muestra, en forma diáfana, que aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera tal, que los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar sobre las Constituciones locales y las leyes ordinarias. Luego entonces, no queda más que concluir que a través del juicio de revisión constitucional, en modo alguno se vulnera o restringe la soberanía de los Estados, como lo sugiere el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que el artículo 99 Constitucional, en su fracción IV, establece la base para la procedencia de este medio de impugnación, que, a su vez, está regulado por la normatividad relativa prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de modo que, si conforme a la Constitución General se contempla la posibilidad de impugnar actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; es incuestionable que debe predominar lo estatuido constitucionalmente, por lo que, se insiste, mediante el juicio de revisión constitucional, no se viola la soberanía de los Estados y, en tal medida, las controversias planteadas en esta instancia pueden ser juzgadas por esta Sala Superior, como lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 Por otro lado, resultan inatendibles aquellos alegatos formulados por el Partido Revolucionario Institucional mediante los cuales afirma, en síntesis, que de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, las leyes electorales tanto federales como locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que durante el mismo puedan haber modificaciones legales, por lo que, sigue diciendo el aludido tercero interesado, resulta improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la cual regula dicho medio de impugnación), entró en vigor el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, siendo que, el proceso electoral en el Estado de Sonora inició el primero de octubre del mismo año, esto es, cuando aún no se promulgaba la referida ley.

 

 Lo anterior es así, en razón de que el artículo segundo transitorio del Decreto del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del mismo mes y año, mediante el cual se reformaron y derogaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone: "Las adiciones contenidas en la fracción II del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

 Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105".

 

 Luego, si la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se expidió mediante Decreto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del citado noviembre ---antes del primero de abril de mil novecientos noventa y siete---, con motivo de las reformas contenidas en el Decreto del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, pues, cabe decirlo, se emitió a efecto de reglamentar, en lo conducente, el artículo 99 constitucional, es indudable que, de conformidad con el precepto transitorio transcrito, en la especie no es aplicable el término a que alude el partido tercero interesado en sus alegatos; habida cuenta que, si bien es cierto que cuando inició el proceso electoral en el Estado de Sonora ---primero de octubre de mil novecientos noventa y seis---, la ley reglamentaria del artículo 99 constitucional aún  no se promulgaba, también lo es que el citado precepto constitucional ya se encontraba en vigor ---veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis---, estableciendo, en lo que interesa, lo siguiente: "Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ... IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; ..."; por lo que, si al iniciarse el proceso electoral en Sonora, ya existía la base constitucional del juicio de revisión constitucional electoral, el cual, dicho sea de paso, en oposición a lo que afirma el Partido Revolucionario Institucional en sus alegatos, faculta al Tribunal Electoral para resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones respecto de resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas, que decidan controversias que surjan durante la organización o calificación de los comicios, de ello se sigue que, no existe motivo para estimar inaplicables las normas reglamentarias relativas al mismo.

 

 Por último, contrario a lo que se alega, es inexacto que Luis Gerardo Serrato Castell carezca de personería para promover en nombre del Partido Acción Nacional, el presente medio de impugnación, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede ser promovido por los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, siendo que, en el caso, se observa, el citado Serrato Castell fue quien promovió el medio de defensa ordinario previsto en la legislación electoral del Estado de Sonora ---recurso de reconsideración ---, el cual fue tramitado y decidido por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de la Entidad Federativa antes referida; la que, al decidirlo en definitiva, emitió la resolución ahora combatida por la persona antes nombrada, en representación del Partido Acción Nacional, de donde se sigue que es inexacto que el referido Serrato Castell carezca de personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa. No es óbice a la anterior conclusión que, el Tribunal Electoral del Estado de Sonora no pertenezca al Poder Judicial de dicho Estado, pues tal excepción no la prevé el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; habida cuenta que, el artículo 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que dicho tribunal es un órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral.

 

 SEGUNDO.- En consecuencia y congruente con lo anotado en el considerando que antecede, puede concluirse que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, b), y 189 fracción I, e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad de una entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante o en relación con los comicios locales.

 

 TERCERO.- Es fundada pero inoperante la parte de los agravios, mediante la cual el partido accionante se duele de la determinación adoptada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia Estatal Electoral, del Estado de Sonora, de estimar en esencia infundados los agravios tendientes a cuestionar la personalidad con que se ostentó Juan Manuel Avila Félix, al promover el recurso de revisión ante el Consejo Municipal de Hermosillo, Sonora. En efecto, asiste razón al actor en cuanto arguye que es inexacto que por haber omitido comparecer como tercero interesado  el Partido Acción Nacional al recurso de revisión indicado en líneas precedentes, precluyera su derecho para impugnar la personería de quien se ostentó representante  propietario del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como con acierto se alega en el escrito de la demanda de cuyo estudio ahora se ocupa, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho,  al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obligada, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el ahora partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso sometido al conocimiento del Consejo General Estatal, no es obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal del Estado de Sonora,  alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político.

 

 Para arribar a la anterior conclusión, precisa tener presente que conforme a lo previsto por el artículo 214 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en lo que interesa, establece lo siguiente: "Artículo 214.- El organismo electoral cuando reciba un recurso de revisión, apelación o de queja, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

 Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes ...".

 

 Como es fácil advertir de lo transcrito del dispositivo legal de que se trata, en el mismo, ciertamente, se establece el derecho de que los partidos políticos que tengan el carácter de terceros interesados, esto es, que les asista interés jurídico suficiente para que subsista el acto impugnado, bien sea, mediante el recurso de revisión, apelación o de queja de que se trate, intervengan en el mismo; sin embargo, de ello no se sigue que, por el hecho de que omitan comparecer a alegar, ello conlleve a la aceptación, bien sea, de lo alegado por el recurrente o con la determinación que finalmente pronuncie el órgano electoral correspondiente, puesto que, una postura pasiva de quien tenga el carácter de tercero interesado, a lo sumo evidencia la decisión de éste, de no hacer uso de ese derecho y esperar al dictado del fallo relativo, para que, de ser el caso y estimarse afectado en sus intereses o motivado a defender la constitucionalidad o legalidad, que estime vulnerados con la resolución, interponga los medios de defensa que estime legalmente procedentes.

 

 Es así que, contra lo sostenido en el fallo sujeto a estudio, en el sentido de que al reconocerle el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, la personería con que se ostentó Juan Manuel Avila Félix, quien dijo ser representante del Partido de la Revolución Democrática, al interponer ante dicho Consejo el recurso de revisión, sea precisamente en ese momento cuando debió impugnarse el carácter con que se ostentó Avila Félix, de donde deduce dicha autoridad que hubo consentimiento tácito del ahora accionante, lo que resulta ilegal, habida consideración que, arribar a tal conclusión, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente construyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en la materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí estan obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su perjuicio la presunción de certeza, de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, pues en el caso a estudio, no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal, respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

 

 No obstante lo anterior, el agravio sujeto a estudio deviene inoperante para modificar o revocar la resolución impugnada, habida cuenta que, del estudio integral de las constancias que corren agregadas al expediente del que dimana la resolución recurrida, en especial del contenido de ésta, se advierte que la Sala Colegiada de Segunda Instancia Estatal Electoral, del Estado de Sonora, abordó el estudio del agravio encaminado a objetar la personería de quien promovió el recurso de revisión indicado en líneas precedentes, lo que hizo, al tener en conside ración, entre otras cosas, en el reconocimiento implícito que dice hizo el Consejo Municipal en diversos actos y al momento de interponer Avila Félix el recurso de revisión; en el informe circunstanciado rendido por el Secretario de ese Consejo Municipal Electoral, fechado el veintinueve de abril del año en curso; así como el acto de recibo de solicitud de registro de candidatos de veintisiete de las mencionadas anualidad y mensualidad, finalmente con el acuerdo de veintiocho de abril siguiente; argumentos todos ellos que en manera alguna son rebatidos mediante las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, lo que por sí bastaría para dejar intocado ese aspecto de la resolución impugnada; no obstante ello, todas esas cuestiones, como con acierto se establece en el fallo impugnado, inequívocamente llevan a concluir que la personería de quien promovió a favor del Partido de la Revolución Democrática el recurso de revisión ante el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, se encontraba acreditado y, consecuentemente, revestido de las facultades necesarias para obrar a nombre de esa entidad de interés público, determinación a la que se arriba luego de realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 210, 211, 214, 215 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que textualmente disponen:

 

 "Artículo 210.- La interposición de los recursos de revisión, apelación, queja, inconformidad y reconsideración corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimos. Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, sólo en el caso señalado en el artículo 342 de este Código. Los ciudadanos podrán interponer el recurso de apelación en los casos previstos en este título.

 

 La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente, en los términos de este Código, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.

 

 Son representantes legítimos de los partidos:

 

 I.- Los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales.  En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados".

 II.- ..."

 Artículo 211.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

 I.- ...

 II.-...

 III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el organismo electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

 IV.- ..."

 Artículo 214.- El organismo electoral cuando recibe un recurso de revisión, apelación o de queja, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

 

 Dentro de los dos días siguientes a su fijación los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes..."

 

 Artículo 215.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de queja deberá hacer llegar al órgano competente del propio organismo electoral o al tribunal dentro de las 48 horas siguientes:

 

 I.- ...

 II.- ...

 III.- ...

 IV.- ...

 V.- ...

 VI.- ...

 VII.- ...

 

 El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V, será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente y deberá expresar:

 

 a). Si el promovente del recurso y, en su caso, del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personalidad..."

 

 Es así que, de la transcripción anterior, se evidencian las diversas formas de acreditar la personería del promovente de alguno de los recursos a que se refieren los numerales 201 y 210 de ese cuerpo legal, en particular, en lo inherente al de revisión, cuya procedencia se consigna en la norma 202 fracción I, al disponer: "El recurso de revisión, que los partidos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los Organismos Electorales"; en concordancia con ello, el tercer párrafo del artículo 210 de la legislación en consulta, enmarcado dentro del capítulo IV, relativo a la legitimación y de la personalidad, dispone que: "Son representantes legítimos de los partidos:

 

 I.- Los dirigentes estatales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales.  En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados"; luego, el Capítulo Primero del  Título Quinto, destinado a los Organismos Electorales, en las disposiciones generales, concretamente en el artículo 30, dispone:

 

  "Artículo 30.- Los organismos que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, son los siguientes:

 

  I.-  El Consejo Estatal;

  II.-  Los Consejeros Distritales;

  III.-  Los Consejeros Municipales; y

  IV.-  Las mesas directivas.

 

 En tanto que, conforme al Capítulo IV, inherente a los Consejos Municipales Electorales, el precepto 66, establece: "Artículo 66.- Los Consejos Municipales son los organismos electorales encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, dentro de sus respectivos municipios y conforme a lo establecido por este Código y las demás disposiciones relativas"; mientras que, las funciones de los Consejeros Municipales, se consignan en el artículo 73 al establecer: "Artículo 73.- Son funciones de los Consejos Municipales:

 

 I.- ...

 II.- ...

 III.-  ...

 IV.- Recibir los recursos que se interpongan en contra de los acuerdos y resoluciones de los Consejos Municipales e iniciar el trámite a que se refieren los artículos 213 y 214 de este Código;

 V.- ...

 VI.- ...

 VII.- ...

 VIII.- ...

 IX.- Registrar los nombramientos de los representantes.

 X.- ..."

 

 Luego, dentro de las constancias que obran agregadas al sumario, se aprecia el acuerdo fechado el 28 de abril del año en curso, en cuya parte conducente, dice haberse acordado y firmado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, con motivo de la interposición del recurso de revisión, del cual destaca lo siguiente: "Visto el escrito de cuenta en el que el C. Juan Manuel Avila Félix, en su carácter de Presidente y Representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, personalidad que tiene acreditada ante este Organismo Electoral viene interponiendo Recurso de Revisión, en contra de la resolución dictada por este Consejo, en sesión celebrada el día 27 de abril de 1997, relativa al registro de planilla para Presidente, Síndico y Regidores de la elección de Ayuntamiento..." En esa virtud, tomando en consideración que el órgano electoral ante quién se actúa, por ser el legalmente facultado para recibir el recurso de mérito e iniciar el procedimiento referido por los artículos 213 y 214 de la pluricitada codificación legal, el primero que establece ante quien se interpondrán los recursos, y el restante, sobre las actuaciones que debe practicar, previo a remitirlo al órgano que habrá de resolverlo; todas esas son circunstancias que conducen a considerar que el promovente del recurso de revisión a nombre del Partido de la Revolución Democrática, tiene reconocida personalidad para actuar, en términos del  citado artículo 210, párrafo tercero fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que permite estimar que, la decisión del Consejo Estatal de substanciar y resolver el recurso de revisión, resultó legal y, como consecuencia, a su vez lo es la determinación de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de aquella entidad federativa, al desestimar el agravio medularmente apoyado en la carencia de personería de quien compareció a nombre del partido actor en revisión.

 

 Los motivos de inconformidad en los que el partido accionante aduce, en esencia, que la resolución reclamada resulta ilegal, por cuanto que, en ésta, se sostiene, en relación con la tercera parte del primer agravio hecho valer, que el estudio de las causales de improcedencia previstas por el artículo 207 del Código Electoral para el Estado de Sonora, tratándose del recurso de revisión, compete exclusivamente al Consejo Estatal Electoral, porque ante él se tramita y resuelve; en tanto que, alega el actor, no es una facultad, sino una obligación y que el Consejo Municipal, como el Consejo Estatal Electoral, debieron haber desechado de plano o sobreseído en el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por no haber expresado agravios; dichos argumentos resultan infundados.

 

 La desestimación de los agravios en comento, deviene de que antagónicamente a lo aducido por el actor, sí existe expresión de agravios en el escrito mediante el cual fue interpuesto el recurso de revisión que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, lo que se demuestra con el análisis de las constancias que integran los presentes autos, entre las que se encuentra agregada copia certificada del expediente tramitado y resuelto por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, relativo al recurso de apelación número 04/97, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución del siete de mayo del año que transcurre, emitida por el Consejo Estatal Electoral, en el apuntado recurso de revisión; advirtiéndose que dentro de dicho expediente corre glosado el escrito fechado y presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, suscrito por Juan Manuel Avila Félix, como presidente y representante del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad federativa, mediante el cual interpuso el multicitado recurso de revisión, doliéndose de la resolución en que no se aceptó el registro de la planilla de candidatos a presidente, síndico y regidores del Ayuntamiento, propuesta mediante la solicitud respectiva, sobre la cual recayó la aludida resolución.

 

 Ahora bien, del contenido del ocurso relacionado, se aprecia que el recurrente procedió a la formulación de diversos argumentos, que según dijo, constituyen los hechos respecto de los cuales interpuso el recurso de referencia, mismos que a continuación se exponen de manera sintetizada, para evidenciar lo infundado de los agravios en análisis:

 

 Primeramente, en dicho escrito, el partido recurrente aduce, que como se demuestra con el acta de recibo de la solicitud de registro de candidatos que elaboró a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de abril del año en curso, en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en donde compareció el profesor Juan Manuel Avila Félix, en su carácter de representante; quedó anotado en dicha constancia que se acredita debidamente la planilla para presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, en donde se expresa claramente el cargo, solicitud de registro, acta de nacimiento, copia certificada de credencial con fotografía, constancia de residencia, declaración de aceptación de candidaturas y otros documentos.

 

 Para luego agregar que, la no aceptación del registro de la planilla para presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, es un agravio a la democracia, ya que deja al Partido de la Revolución Democrática imposibilitado para contender el seis de julio del año actual, en los mencionados puestos de elección popular.

 

 Asimismo adujo, que tal rechazo se debió a que la candidata a regidora suplente Velia Carolina Quintero Montes, no presentó constancia de residencia que ampare o pruebe que es vecina de ese municipio desde hace más de cinco años; pero que como se demuestra con la propia constancia de residencia que expide el encargado del despacho de la Secretaría del Ayuntamiento, en donde certifica que dicha candidata es vecina de ese municipio, como lo demostró y comprobó en su momento legal oportuno, con documentación probatoria que desde hace más de dos años se desarrolla y desenvuelve en el ámbito territorial de ese municipio.

Que por tal motivo, con esa certificación queda demostrado que la pluricitada candidata cumple y cumplió formal y jurídicamente con los requisitos de elegibilidad al quedar totalmente demostrado que es vecina de ese municipio desde hace más de dos años, y cuenta con tres, cuatro, cinco o más años de ser vecina de ese municipio, como lo establecen los artículos 15 y 62, fracción IV, de la Ley número 43, Orgánica de la Administración Municipal vigente.

 

 Igualmente expresó, que por otro lado y con respecto a que se presentaron o entregaron credenciales de electores de los candidatos fuera del plazo o tiempo estipulado, en ningún momento se había dado por clausurada la entrega de documentos, es decir, aún continuaba la sesión, seguía con el procedimiento formal de recepción de documentos de cada uno de los candidatos cuando dichas credenciales se presentaron para su cotejo.

 

 Además, en el segundo punto petitorio aduce que anexa, entre otrs documentos, copia de la constancia de residencia, en que, según afirma, aparece que la candidata de mérito es vecina desde hace más de cinco años en ese municipio.

 

 Finalmente, en el tercer punto petitorio solicita al Consejo Municipal Electoral, se lleve a cabo el registro oficial y la entrega de constancia a la planilla en comentario.

 

 Pues bien, el artículo 211, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que para la interposición de los recursos se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos legales supuestamente violados y la relación suscinta de los hechos en que se basa la impugnación; en tanto que, el numeral 212, segundo párrafo, fracción c), del mencionado ordenamiento legal, estatuye, en lo que importa, que en los recursos de revisión, cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

 

 Lo expuesto en líneas precedentes, conduce a concluir que contrariamente a lo expresado en la parte de los agravios de que se trata, el Partido de la Revolución Democrática, cumplió con el requisito exigido por el invocado Código Electoral, habida cuenta que expresó argumentos que constituyen los agravios necesarios para el estudio de la impugnación hecha mediante el recurso de revisión, dado que, aun cuando de manera sacramental no estableció un rubro denominado agravios, se advierte la existencia de razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir la ilegalidad de la resolución que pronunció el Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, los que si bien es cierto que no fueron formulados con una adecuada técnica, no menos verídico es que son bastantes para dar por satisfecho el apuntado presupuesto de procedencia y suficientes para realizar el análisis jurídico relativo, máxime que, el segundo de los preceptos anteriormente citados, estatuye que si es deficiente la argumentación de los agravios, pero de los hechos expuestos éstos se pueden deducir, como en la especie acontece, debe resolverse con los elementos que obren en el expediente.

 

 En relación con lo que se ha puntualizado, se encuentran los agravios mediante los cuales, el partido inconforme aduce, en síntesis, que el examen de las causales de improcedencia del recurso de revisión y, en su caso, del sobreseimiento por no haberse expresado agravios, no constituye una facultad, sino una obligación tanto del Consejo Municipal, como del Consejo Estatal; agregando que al no haber estas autoridades desechado tal recurso, ni decretado el sobreseimiento, la Sala Colegiada (responsable) y la Segunda Sala Unitaria, al tener facultad para confirmar, modificar o revocar las resoluciones impugnadas a través de la apelación o reconsideración, debieron aplicar el artículo 227, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe dejar aclarado que es inexacto que el Consejo Municipal de Hermosillo, Sonora, autoridad contra la que el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de revisión, por haberse negado a registrar a la planilla de candidatos que propuso para ocupar los cargos atinentes al Ayuntamiento de la citada ciudad de Hermosillo, Sonora, pudiera haber decretado la improcedencia del apuntado recurso de revisión, de haberse surtido alguna causal de improcedencia; y ello es así, en tanto que tal autoridad, en el citado medio de impugnación sólo intervino con las precisadas y limitadas facultades que la ley le otorga al respecto, esto es, su función se concretó a tramitar el aludido recurso de revisión, en términos de lo que disponen los artículos 214 y 215 del Código Electoral para el Estado de Sonora, sin tener expresas o implícitas facultades para desecharlo, menos para substanciarlo y una vez realizada dicha substanciación, decretar su sobreseimiento por advertir la improcedencia del recurso, habida cuenta, que de ser improcedente el recurso, era el Consejo Estatal, el facultado, en principio, para desecharlo por tal motivo, como lo previene el artículo 216 del propio Código. En segundo lugar, es cierto que, como se alega, de haberse surtido alguna causal de improcedencia del recurso, como podría ser la falta de expresión de agravios que causara la resolución recurrida, sumada a la circunstancia de que, de los hechos expuestos, los mismos no pudieran deducirse, o que quien lo interpuso careciera de la personalidad o personería ostentada, el Consejo Estatal Electoral, estaba obligado a examinar la causal de improcedencia relativa, en virtud de que, sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del recurso de revisión, por ser esa cuestión de orden público en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, lo que se infiere de lo que establece el artículo 216 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, que no había necesidad de que los terceros interesados hicieran valer la causal de improcedencia que pudiera operar para que el Consejo Estatal Electoral la resolviera; empero, esa circunstancia no ayuda al partido inconforme, en razón de que si el mencionado Consejo Estatal Electoral no decretó la improcedencia a que alude, ello obedeció a que sí hubo la expresión de los agravios correspondientes, como se puso de relieve en líneas atrás, independientemente de que de los hechos narrados podrían deducirse los mismos; a lo que debe añadirse que, en esas condiciones, aun cuando la Sala Unitaria y la autoridad responsable, gocen, en el ámbito de sus atribuciones, de facultades para revocar la resolución materia, respectivamente, de los recursos de apelación y reconsideración, ello resultaría intrascendente, ante la falta de operancia de alguna causal de improcedencia. Así las cosas, los agravios que se examinan deben declararse en parte infundados y en lo restante inoperantes; sin que esté por demás dejar puntualizado, que cuando la autoridad contra la que se interpone un recurso, apelación (Consejo Estatal Electoral), o de reconsideración (Sala Unitaria), en la resolución recurrida expresamente desestime alguna causal de improcedencia (hecha valer por los terceros interesados o analizada oficiosamente), para que la autoridad superior (Sala Unitaria o Sala Colegiada) pueda emprender el análisis de dicha causal de improcedencia, se requiere de la expresión de agravios concernientes, que se enderecen contra la apreciación desestimatoria de que se trata, en virtud de que, como ya existe un pronunciamiento al respecto, por ese motivo, la parte afectada debe combatirlo, lo que origina que el órgano superior únicamente pueda abordar los razonamientos que contiene la resolución recurrida a la luz de los agravios que se propongan. 

   Igualmente deben considerarse infundados los agravios en que la parte actora argumenta que el Consejo Estatal Electoral, la Segunda Sala Unitaria y la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, al haber otorgado la constancia de registro de candidatura al Partido de la Revolución Democrática, para contender por el H. Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, violaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y de la Constitución General de la República, por no haber acatado el texto de la ley e interpretarla en forma parcial, ya que al haberse negado el registro de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, éste impugnó dicha determinación, mediante el recurso de revisión, lo que originó que, el Consejo Estatal Electoral revocara dicha resolución, la cual no podía considerarse firme, ya que era materia todavía de otros recursos, por lo que al no haber causado ejecutoria, no se debió otorgar el referido registro de candidatura a la alcaldía de Hermosillo, Sonora. Como se decía, tales agravios son infundados, porque, en primer lugar, contra lo que se sostiene, no fueron la Sala Unitaria ni la Colegiada (responsable) quienes otorgaron el registro cuestionado, sino que quien ordenó su otorgamiento fue el Consejo Estatal Electoral, al haber revocado el acuerdo del Consejo Municipal de Hermosillo, Sonora; autoridad que en el presente juicio no figura como responsable y cuya actuación no puede ser analizada en el presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, el cual tiene como objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de la resolución que emitió la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; empero tampoco está por demás dejar aclarado que si bien, los artículos 22, penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 213 del Código Estatal Electoral, en su parte conducente refieren que en ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas, sucede que, al haberse revocado por el Consejo Estatal Electoral, la resolución del Consejo Municipal, lo procedente era, como así sucedió, que éste, en consecuencia, otorgara el registro negado en la resolución recurrida a través de la revisión, sin que procediera que primero la Sala Unitaria y luego la Sala Colegiada suspendieran ese registro, pues la interposición de los recursos no tiene efectos suspensivos, respecto del acto que le precede y le da origen, de allí que la autoridad responsable, con estricto apego a los preceptos legales en cita, no suspendió los efectos de aquella resolución, consistente en el otorgamiento de la constancia de registro de candidatura respectivo, pues las resoluciones tienen el carácter de firmes y definitivas respecto de la instancia en que son pronunciadas, y en tal virtud surten plenamente sus efectos, hasta en tanto se dicte una nueva que las modifique o revoque, como resultado del ejercicio de un medio impugnativo que así lo permita.

 

 Establecido lo anterior, deviene inoperante el argumento propuesto por el partido actor en último lugar, en el sentido de que la autoridad responsable, al dictar la resolución ahora impugnada, sin motivo ni razón  "descalificó" el agravio que identificó con el número siete en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de reconsideración, cuando que lo correcto era declararlo procedente, que por cierto, de la lectura de aquél motivo de agravio se advierte que se refiere esencialmente a que la Segunda Sala Unitaria, que a su vez resolvió la apelación interpuesta previamente, incorrectamente concluyó, con base  en el segundo párrafo del artículo 213 del Código Electoral para el Estado de Sonora,  que la interposición de los recursos no suspende los efectos de los actos o resoluciones impugnadas (decisión con la que no está de acuerdo el partido actor, pues a su parecer, la interposición de dichos medios de impugnación sí debe suspender los efectos de la resolución). Lo anterior es así, porque en el mejor de los casos, de que como lo alega el accionante, la Sala Colegiada responsable hubiera actuado dogmáticamente al abordar el estudio del pluricitado agravio que planteó en el apartado siete de su escrito correspondiente, lo cierto es que ese proceder deviene inoperante por ineficaz para variar el sentido de la resolución reclamada, si se tiene en cuenta lo establecido en párrafos precedentes, de que el citado artículo 213 del Código Electoral Estatal, previene categóricamente que en ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas; de suerte que, el estudio hipotético que hubiera realizado la responsable de su inconformidad, ningún beneficio podría haberle producido; de ahí que, se reitera la inoperancia del argumento planteado por el partido actor en los términos anotados.

 

 Así visto el asunto, procede, con apoyo en lo que dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE:

 

 UNICO.- Se confirma la resolución impugnada, dictada el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración, con número de expediente REC-05/97, interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional; resolución que, a su vez, confirmó la determinación de la Segunda Sala Unitaria del propio Tribunal Electoral, que estimó correcta la decisión del Consejo Estatal Electoral de revocar la determinación del Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, Sonora, que había negado el registro de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, para ocupar diversos cargos en el Ayuntamiento de la citada población, del veintiocho de abril del presente año y, como consecuencia de tal revocación, otorgó el referido registro.

 

 Notifíquese a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse a la autoridad responsable los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente  concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA